Garantía moral vs garantía normativa de los derechosEn la Constitución de Cádiz y su protección mediante leyes sabias y justas

Juan José Ruiz Ruiz
2011 Revista de Derecho Político  
N. o 82, septiembre-diciembre 2011, págs. 263-318 264 SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA VINCULACIÓN DE LA LEY A LOS DERE-CHOS. 3. LA GARANTÍA NORMATIVA DE LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS MEDIANTE LEY. 4. LA OBLIGACIÓN DE LEYES SABIAS Y JUSTAS. 5. RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR Y LEYES INCONS-TITUCIONALES. 6. CONCLUSIONES. © UNED. Revista de Derecho Político N. o 82, septiembre-diciembre 2011, págs. 263-318 265 Fecha recepción: 26.04.2011 Fecha aceptación: 24.06.2011 «GARANTÍA MORAL VS. GARANTÍA
more » ... TIVA DE LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ Y SU PROTECCIÓN MEDIANTE LEYES SABIAS Y JUSTAS» POR JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ Universidad de Jaén 1. INTRODUCCIÓN La tantas veces negada normatividad de la Constitución de Cádiz tiene seguramente en la protección de los derechos uno de sus argumentos más sólidos. Generalmente se acepta la idea de que en el constitucionalismo revolucionario, los derechos contenidos en su articulado constitucional, de acuerdo con la doctrina iusracionalista que recorre el proceso constituyente, eran ante positas legis, preexistentes a la intervención delimitadora y configuradora del legislador, resultando de ello que ninguna ley podría desfigurar los derechos sin incurrir en inconstitucionalidad. Del mismo modo, si todo derecho constitucional precede a la ley, en el sentido de no depender de ella para reconocer al titular del mismo la protección de una situación jurídica, el disfrute de tales derechos debiera poder llevarse a cabo con inmediatez, sin necesidad de que una ley lo disponga o, lo que es lo mismo, ni la ausencia de ley ni tampoco una disposición arbitraria del legislador pueden privar o de ese derecho a sus titulares, cuyo disfrute les garantiza la propia Constitución. Sin embargo, lo que se acaba de exponer está formulado desde la dogmática de los derechos fundamentales y desde el entendimiento de éstos como derechos JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ © UNED. Revista de Derecho Político N. o 82, septiembre-diciembre 2011, págs. 263-318 266 públicos subjetivos, pero no es la que subyace al texto doceañista, pues donde hoy razonamos con la lógica de la categoría de derechos fundamentales, en el texto gaditano solo cabe hablar de derechos constitucionales, del mismo modo que donde entendemos que existe una superior normatividad de la Constitución, en la obra de los constituyentes gaditanos solo cabe observar una normatividad no precisamente de carácter supremo. Es cierto que la garantía de los derechos según el ideario liberal residía en la propia Constitución, cuya misma esencia y naturaleza se hacía depender de la precedencia de los derechos respecto a los poderes, así como de su separación 1 . De esta manera los derechos, a cuya cabeza está la libertad civil, quedaban separados del Estado, que no debía injerirse en las relaciones sociales, quedando limitado su cometido a garantizar que el ejercicio de los mismos no perjudique el derecho de los demás, adoptando así un criterio de justicia que debemos sobre todo a Pufendorf 2 . Ahora bien, la inclusión de los derechos en el texto constitucional respondía a una garantía de tipo formal, pues es la ley la que ocupa el lugar de la garantía material ya que, en tanto que emanada por los representantes de la comunidad, tiene el mismo valor que la Constitución, siendo ambas obra del mismo sujeto soberano, solo que actuando bajo forma distinta, de forma que la legalidad reemplaza a la legitimidad, como acertadamente ha observado Carlos de Cabo 3 . Así pues, lo que garantiza entonces la Constitución son unos derechos iguales cuyo disfrute no puede verse perturbado de manera arbitraria, si no es mediante ley, que es la norma a la que por mandato constitucional se encomienda el monopolio en defensa de la libertad. Así se desprende del art. 4 del texto doceañista, en el que se establece la obligación de «conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen». Y por si quedaba duda, el Proyecto de Código Civil de 1821 aclaraba en su preámbulo que «En el orden social no existen derechos ni obligaciones sino por disposición de ley. Con ella nacen, y mueren con ella» 4 . 1 Cfr. FERNANDO SANTAOLALLA, «Consideraciones sobre la normatividad y superioridad de la Constitución», Teoría y realidad constitucional, nº 7, 1º semestre de 2001, pág. 195. 2 «Entre los deberes absolutos o de cada uno hacia los demás tiene el primer lugar el de no perjudicar a nadie». Vid. De los deberes del hombre y del ciudadano según la ley natural en dos libros [1673], libro I, cap. VI.2, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid, 2002, pág. 54. 3 Vid. CARLOS DE CABO MARTÍN, Sobre el concepto de ley, Trotta, Madrid, 2000, pág. 33. 4 Cfr. J. FRANCISCO LASSO GAITE, Crónica de la codificación española. Vol. 4. «Codificación Civil (Génesis e historia del Código), Madrid, 1970, p. 8. Para profundizar en este punto, vid. CARLOS GARRIGA y MARTA LORENTE, «El modelo constitucional gaditano», en ID. Cádiz 1812. La Constitución jurisdiccional, Madrid, 2007, en especial pág. 377. GARANTÍA MORAL VS. GARANTÍA NORMATIVA DE LOS DERECHOS... © UNED. Revista de Derecho Político N. o 82, septiembre-diciembre 2011, págs. 263-318 267 Ahora bien, no puede dejar de señalarse lo que de contradictorio tiene pretender garantizar derechos frente al Estado y también derechos frente a la mayoría si, al mismo tiempo, su carácter obligatorio y vinculante procede solo de los mandatos legales, de modo que, como señala Ruipérez refiriéndose al constitucionalismo liberal, «la existencia real de la libertad individual quedaba, a la postre, en manos del poder político, que era, justamente, frente a quien se alzaban las Declaraciones de derechos para defender a los ciudadanos» 5 . La ausencia de un control jurídico de la constitucionalidad de la ley se convertiría de este modo, para los defensores de esta tesis, en una carencia -si no en un defecto-, de la Constitución gaditana que impediría sustentar la indisponibilidad por parte del legislador del contenido de los derechos constitucionalizados. Frente a esta visión cabe oponer sin embargo aquellas opiniones doctrinales que cifran la supremacía de la Constitución a partir de un entendimiento lógicomaterial y no basado estrictamente en garantías de tipo formal. Pero sea cual sea la concepción que sobre la supremacía y normatividad de la Constitución del doce merezca acogida, resulta incontrovertible que el ejercicio de los derechos precisaba del oportuno desarrollo legislativo, de tal modo «que lo que el ciudadano podía oponer a los poderes públicos no era la norma constitucional declarativa de derechos, sino las prescripciones del Derecho técnico especial que la desarrollaba» 6 . No existiendo derechos fundamentales frente al legislador, el deber de su protección que recoge el art. 4 de la Constitución de 1812 (en adelante, CE), no formulaba en realidad un mandato traducible en una obligación jurídica exigible, sino que expresaba el compromiso político de protegerlos 7 . El cometido del legislador gaditano sería así el de crear unos cuerpos legales en forma de códigos 8 , coherentes, sistemáticos y completos, que no se limitasen a regular las condiciones 5 Vid. JAVIER RUIPÉREZ ALAMILLO, «El transfondo-ideológico de la 'libertad civil' y su eficacia», Teoría y Realidad constitucional, núm. 20, 2º semestre 2007, pág. 220 y del mismo autor, «Sobre la eficacia de los derechos fundamentales: de la 'libertad natural' a la Drittwirkung der Grundrechte», Anuario da Faculdade de Dereito, núm. 8, 2004, pág. 1166. 6 Ibidem, pág. 1166 Vid. en este sentido, y para los regímenes constitucionales del siglo XIX, FRANCISCO RUBIO LLORENTE, «La ley como garantía de los derechos del ciudadano», en La forma del poder, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pág. 337. 8 El fenómeno de la codificación moderna no puede entenderse sin Constitución (que en sí es un código) y sin declaración de derechos, pues es la primera la que confiere autoridad normativa al código, mientras que es la segunda la que configura al sujeto de derecho como sujeto unitario. Vid. BARTOLOMÉ CLAVERO, «Codificación y Constitución. Paradigmas de un binomio», Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, núm. 18, 1989, págs. 81 y 82. JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ © UNED. Revista de Derecho Político N. o 82, septiembre-diciembre 2011, págs. 263-318 268 de ejercicio de los derechos como sistema 9 , estableciendo el límite de los mismos y el respeto de sus titulares a los derechos de los demás, sino que resultaba necesaria su intervención también para que su ejercicio fuera posible. Tan solo las prohibiciones constitucionales expresas podían servir como límite efectivo para el legislador, más por lo que tenían de restricción material, que por la posibilidad de invalidar una ley que ignorase las mismas, que no se contemplaba. Considerados de este modo, los rasgos apuntados serían los de un modelo de Estado legal de Derecho o Estado legislativo 10 , en el que derecho, la justicia y la libertad se subsumen en la ley y en el procedimiento para legislar. En este modelo de Estado se tiene una concepción exclusivamente formal de la ley, en el sentido de que todo acto formal del Parlamento tiene valencia de ley prescindiendo totalmente de su contenido, lo cual impide reconocer la existencia de una reserva de ley. La ley además, siendo voluntad de la Nación es voluntad soberana, lo que no puede sino en realidad hacer desparecer o al menos difuminar la línea de separación entre poder constituyente y poder constituido 11 . En realidad, en este modelo legicentrista toma su base un nuevo despotismo, el de la ley, por la transmisión que hace la Nación de su soberanía a sus representantes. Sabido es que esta concepción de nuestro primer liberalismo sobre la omnipotencia del poder legislativo es de profunda inspiración francesa, y que se encontraba ya, a la altura de 1812, en trance de ser revisada y criticada por un «nuevo liberalismo» 12 . Incluso el indistinto uso que la Constitución hace de la nación como poder constituyente y como legislador tiene su manifestación más clara en el art. 4 CE, que recoge el mandato de protección de los derechos mediante ley 13 . Diputados 9 Vid. sobre esta función que cumple la ley como garantía del sistema de derechos, MANUEL
doi:10.5944/rdp.82.2011.9168 fatcat:wnv5icjltrh7noka6wxabpey54