El sufragio indígena en los Andes durante el período revolucionario (1810-1815): ¿electorado cautivo o guerra de castas?

Marie-Danielle Demélas
2007 Revista Elecciones  
Poco antes de la independencia de los dominios americanos, lo que quedaba del poderío español, reunido en Cádiz, quería seguir creyendo que el imperio era uno. En este artículo, bajo la perspectiva de las representaciones de la alteridad, trataré las representaciones unanimistas -o más bien sus consecuencias. Las Cortes, reunidas en 1810, ya no mencionarán a los reinos sino al pueblo. Así, ya no volvieron a representar el mosaico de comunidades propio del antiguo régimen, sino a una nación
more » ... ola homogénea. Lo mismo se hizo para América, la diversidad de imágenes se disipó. «Españoles de dos hemisferios», sin diferencias, debían formar una nación; así, hasta en las villas andinas las actas electorales nombraban a todos los ciudadanos españoles, sólo se distinguían los «de origen» de los «naturales». Los últimos eran indios. El 14 de febrero de 1810, en virtud a las instrucciones enviadas de Cádiz a Ultramar, se dispuso la realización de elecciones generales para diputados a las Cortes, instaurándose el derecho de sufragio masculino de tendencia universal, aunque indirecto y complejo. 1 1 Para ver detalles del reglamento electoral, consultar: -Instrucción que deberá observarse para la elección de diputados a las Cortes (1 de enero de 1810), cap. II: «de las juntas parroquiales y de la forma de sus elecciones», completado por «las instrucciones para las elecciones de América y Asia» (14 de febrero de 1810). -Convocatoria para las Cortes ordinarias de 1 de octubre de 1813 (23 de mayo de 1812). En cuanto a los principios sobre los que se apoyaba el nuevo sufragio, cf.: Constitución de 1812: «Los ayuntamientos «han» de formarse en su totalidad por elección libre de los pueblos» («Discurso preliminar» en sevilla andrés 1969: l, 151). La Constitución definía así la nacionalidad: «Son españoles todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de España» (Título 1, Cap. 2, Art. 5º). «Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios» (Título. 2, capítulo 4, Art. 18º). Esta condición descartaba a los descendientes africanos Igualmente, se podía ser excluido de la ciudadanía (Art. 25.º): «3°-por el estado de sirvientes domésticos. 4°-por no tener empleo oficio o modo de vivir conocido. 6°-Desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadanos.» Por último, con respecto al clero (Título 3, capítulo 3, Art. 35.º): «Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.»
doi:10.53557/elecciones.2007.v6n7.07 fatcat:zg6bjointnh25jhqcr3jn2xaom