SESIONES DE LAS CORPORACIONES LOCALES
Miguel Figueira Louro
1973
Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica
En la práctica se suscitan puntos discutibles o dudosos en el régimen de las sesiones de las Corporaciones locales. Consecuentemente, se sustentan opiniones dispares. Como una modesta contribución al esclarecimiento de estos problemas, se ha pergeñado el presente trabajo. Se toma como base la Corporación tipo, el Ayuntamiento. I. MIEMBROS NECESARIOS PARA CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES Desde luego, la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes los sustituyan legalraente en el
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... de sus cargos, es indispensable: artículo 299 de la Ley de Régimen local (LRL). Damos por sentada, pues, la asistencia de estos dos cualificados miembros. En primera convocatoria, conforme al artículo 298.1 de la LRL, «será precisa la asistencia de la mayoría de los miembros que legalmente compongan la Corporación». Ello comporta qué ha de entenderse por «miembros que le-REVL-1973, núm. 179. FIGUEIRA LOURO, MIGUEL. SESIONES DE LAS CORPORACIONES LOCALES. REVL-1973, núm. 179. FIGUEIRA LOURO, MIGUEL. SESIONES DE LAS CORPORACIONES LOCALES. §08 MIGUEL FIGUEIRA LOURO galmente componen la Corporación». No parece que ello plantee ningún problema especial: Ayuntamientos. El número Je Concejales que en relación con la población del término municipal señala el artículo 74 de la LRL, más el Alcalde (art. 73 id.). Juntas vecinales. Dos Vocales y el Alcalde pedáneo (artículo 76 id.). Diputaciones provinciales. El Presidente y los Diputados provinciales que establecen los artículos 226, 227 y 228 de la LRL. Pues bien, la mayoría que el precepto citado exige es, al menos, la mitad más uno del número legal si éste fuese par; si fuese impar, la mayoría consistirá, al menos, en una fracción superior en una unidad a la otra fracción, siendo la suma de ambas el número legal. De esta suerte, la mayoría, siendo par el número legal, es superior a la minoría en dos unidades cuando menos; siendo impar el número legal, la mayoría es superior a la minoría al menos en una unidad. El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones locales (ROF) en su artículo 226.3 introduce un elemento de confusión al entender como mayoría absoluta «la mitad más uno del número legal de Concejales que integran la Corporación», precepto, a nuestro juicio, incongruente. Luego lo veremos. Y, por supuesto, no puede celebrarse sesión en primera convocatoria cuando el número legal es par y sólo concurre la mitad de los miembros, ya que no cabe acudir por analogía a la norma que dirime los empates en las votaciones (art. 302 LRL). En segunda convocatoria, conforme al artículo 298.2 de la LRL, «bastará la asistencia de cualquier número de miembros», precepto que literalmente interpretado conduciría a que con sólo la asistencia del Presidente y del Secretario sería suficiente. El ROF (art. 194.2) viene a completar este a todas luces imperfecto y lacónico precepto legal, en el sentido de que es indispensable la presencia, además, de un Concejal. La Ley de Procedimiento administrativo (LPA) de 17 de julio de 1958, artículo 11.2, exige en segunda convocatoria la asistencia de la tercera parte de los miembros del órgano colegiado con un mínimo de tres presentes. REVL-1973, núm. 179. FIGUEIRA LOURO, MIGUEL. SESIONES DE LAS CORPORACIONES LOCALES. REVL-1973, núm. 179. FIGUEIRA LOURO, MIGUEL. SESIONES DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
doi:10.24965/reala.vi179.7837
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