LA SEÑAL O ARRAS

Horacio Por, Etchegaray Madema, Nuestro
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Código Civil en el art. 1202 regla la señal o arras, cuyos antecedentes directos los constituyen las enseñanzas de Aubry y Ran y los arts. 1910 a 1912 del Pr. de Freitas. Según el art. l9l0, Pr. cit. "la señal quiere decir lo que una de las partes ha dado a la otra parte contratante para seguridad del cumplimiento del contrato". Luego del art. l9l l, Pr. cit. añade que concluido el contrato, lo que una de las partes dé. en su virtud. a la otra se considera como pago o principio de pago. con
more » ... s excepciones: a) si'media declaración expresa de que se deba como señal o simple señal o de que no se deba en pago o como principio de pago; b) si se tratase de cosa distinta especie con respecto a lo que debe darse según el contrato; c)si la obligación emergente del contrato fuere de hacer o de no hacer. Finalmente, indicaba Freitas en el art. 1912 de su l'r., cuáles eran los efectos de la señal en "casos excepcionales": 1°. Si el contrato fuere cumplido el que recibió la señal o la aplicará a su pago. si la cosa dada y la que se debe dar en virtud del contrato fueren de la misma especie, o la restituirá a la otra parte en el estado en se hallara". en cuyo caso rigen las normas relativas a los efectos de las obligaciones de restituir. 2° "Si no fuere cumplido por culpa de quien dio la señal, quedará ésta perteneciendo a' la otra parte, sin dependencia de cualquier acción o procedimiento judicial, o podrá ésta demandar el cumplimiento del contrato". Luego deterrninaba Freitas que la señal debe restituirse si el contrato se resolvió por mediar condición resolutoria, por convención posterior de las partes o por imposibilidad. Se termina expresando en el inciso S de ese art. 1912 del citado proyecto, que "si el contrato fuere cumplido en virtud de haberse deman-dado su cumplimiento. los efectos seran los mismos que en los casos en que se cumpliere voluntariamente". Como se observa, Freitas no acoge la señal penitencia], sino como alternativa de la acción de cumplimiento contractual. Por ello sólo es un mero-antecedente del art. 1202 en cuanto a los efectos de la señal o del .que la dio. Según el art. 1914 Pr. cit., para que la señal autorice el arrepentimiento se exige expresa estipulaciónde tal clausula. o cuando se la hubiera estipulado como pena para el caso de incumplimiento, o cuando mediare forma convenida de otorgar (reducción del contrato a escritura pública) y se declarase en el instrumento privado "que nada se ha hecho antes de extenderse escritura públi'ca.que después de que una parte cumplie-re en el todo o en parte. no cabe el arrepentimiento sin anuencia de la contraparte (inciso 5°)". El art. 1916, Pr. cit.. afirma que en caso de duda, se trata de pago o a cuenta de precio y que no existió claúsula de arrepentimiento o pena. Esto no rige entre nosotros (Segovia). En la nota del art. 1202, el codificador. siguiendo a Goyena, se refierela los antecedentes que nos ofrece el derecho romano, asi como a la legislación alfonsina y "Fuero Real", para concluir afirmando con Aubry y Ran, que se
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