La reforma del Senado italiano: luces y sombras

Tommaso Eduardo Frosini
2006 Teoría y Realidad Constitucional  
1. El 16 de noviembre de 2005 el Parlamento italiano ha aprobado, según el procedimiento previsto por el artículo 138 del texto constitucional, una modificación importante que afecta a la segunda parte de la Constitución. Sin embargo, para que la reforma sea definitiva -teniendo en cuenta que ya ha sido aprobada por la mayoría absoluta de las Cámaras-y se convierta en una nueva norma constitucional, es necesario el voto favorable del cuerpo electoral expresado mediante referéndum 1 . Entre las
more » ... ás significativas novedades de la reforma constitucional se encuentra la modificación del Senado, que pasaría a convertirse en «federal» y, por tanto, representativo de las Regiones. En relación con las que pueden ser las reservas críticas al nuevo Senado federal, que examinaremos en este escrito, debemos advertir sin embargo que emergen también algunos aspectos positivos, en particular uno, se pone fin al bicameralismo perfecto y paritario. ¿No era este uno de los mayores problemas de la organización parlamentaria italiana? ¿Cuántas veces hemos leído, o escrito, que el bicameralismo italiano representa una anomalía en el panorama de los sistemas parlamentarios europeos, en los que las segundas Cámaras no son una réplica de las primeras, pero tienen, sin embargo, su función especí-UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 17, 2006, pp. 299-310. * Traducido del italiano por Yolanda Gómez Lugo (Universidad Carlos III). 1 Según el tenor literal del artículo 138 de la Constitución italiana: «Las leyes de revisión de la Constitución y demás leyes constitucionales serán adoptadas por cada una de las Cámaras en dos votaciones sucesivas con intervalo no menor de tres meses, y serán aprobadas por mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara en la segunda votación. Dichas leyes serán sometidas a referéndum popular cuando, dentro de los tres meses siguientes a su publicación, lo solicite una quinta parte de los miembros de una Cámara o 500.000 (quinientos mil) electores o 5 (cinco) Consejos Regionales. La ley sometida a referéndum no se promulgará si no fuere aprobada por la mayoría de los votos válidos. No habrá lugar a referéndum si la ley hubiese sido aprobada en la segunda votación en cada una de las Cámaras por una mayoría de dos tercios de sus respectivos componentes.»
doi:10.5944/trc.17.2006.6709 fatcat:wj7bgqop2jd6hijhpl2iemz4ri