RESEÑA DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO (PRIMER Y SEGUNDO TRIMESTRES DE 1989)
María Del Rosario Alonso Ibáñez
1990
Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica
La cobertura normativa del Decreto 226/1983 viene recogida en su preámbulo, y comprende tanto el artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía -Ley Orgánica 6/1981-como el artículo 148.1.22 de la Constitución. Ambos textos legales específicamente se refieren a la coordinación de las policías locales, por lo que deben prevalecer, a los efectos que aquí interesan, sobre las remisiones que al régimen local, en general, contienen los artículos 13.3 del citado Estatuto y 14Sf. 1.18 de la
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... stitución, también aludidos en dicho preámbulo, máxime si se tiene en cuenta que el texto dispositivo del Decreto -de valor normativo superior a su preámbulo, obviamente-literalmente expresa que las funciones en el mismo recogidas lo son «en ejercicio de las competencias a que se refieren los artículos 148.1.22 de la Constitución y 14.2 del Estatuto de Autonomía». El artículo 148.1.22 del texto constitucional dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias respecto a «la coordinación y demás funciones en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica». Dado que en la fecha de aprobación del Decreto dicha Ley Orgánica estaba aún sin promulgar, el Consejo de Gobierno -tal como se expresa en el preámbulo de aquél-hizo uso de la conocida jurisprudencia constitucional, según la cual la inactividad legislativa del Estado no puede empecer el pleno ejercicio de las potestades de las Comunidades Autónomas. A este respecto hay que hacer tres precisiones significativas: a) dicha jurisprudencia constitucional, iniciada en la sentencia 32/1981, de 28 de julio, y continuada en buen número de resoluciones posteriores, viene a clarificar las relaciones entre la legislación de bases cuya fijación corresponde al Estado y la legislación o normación de desarrollo que corresponda a las Comunidades Autónomas; b) en todo caso esta última producción normativa debe respetar el contenido y límites de la legislación estatal básica, cualquiera que sea el rango de las disposiciones que contengan las «bases» en sentido material; c) tal doctrina tiene precisamente como excepción aquellos supuestos en que la «Constitución, de modo implícito o explícito» condiciona la actuación del poder comunitario a una previa actuación estatal -sentencia número 54/1982, de 26 de julio, entre otras. Analizado el Decreto de autos a la luz de las tres consideraciones que se dejan expuestas, ante todo se advierte que la coordinación de las policías locales no constituye, a tenor del artículo 148.1.22 una mera «base» como pueden serlo las demás relativas al régimen local (art. 149.1.18) sino el contenido de una Ley Orgánica, a cuyos términos han de someterse las Comunidades
doi:10.24965/reala.vi246.8641
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